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La ilicitud de los actos tributarios

Dentro del marco de regulación tributaria, ahora contamos con un Código de Procedimiento Tributario, en donde artículos como el 259, establece el concepto de ilícitos tributarios y su clasificación, sin embargo, existen diversas posturas doctrinales respecto a lo que debemos identificar como actos ilícitos en la estructura del tributo, ya que se originan interrogantes dirigidas a si la ilicitud puede estar vinculada a la estructura de una norma tributaria.  

Si analizamos lo citado anterior, podríamos deducir que los actos ilícitos en temas tributarios tienen naturaleza únicamente penal.  Esto último, porque aquellos actos ilícitos deben estar definidos en el Código Penal, así como sus sanciones en caso de haberse comprobado dicho ilícito.  Dicho esto, en nuestro Código de Procedimiento Tributario, se presentan dos escenarios con limitantes de un monto inferior o mayor a B/.300,000.00 para que puedan determinarse si aplica o no como delito penal.

El citado artículo 259 establece que:

“…Constituye ilícitos tributarios todo incumplimiento de normas tributarias sustanciales o formales, por comisión o por omisión, que esté tipificado y sancionado en este Código o en normas jurídicas de rango legal. 

Continuando con nuestro análisis, se observa que, el Código ahora menciona cuáles son los determinados actos ilícitos, es decir la evasión fiscal administrativa o la defraudación fiscal penal.  Siendo un poco crítica al respecto y evaluando el derecho comparado respecto a normas tributarias de Perú y España, los actos ilícitos vinculados a tributación, deben ser materia penal, sin embargo, en Panamá ha sido incluido en el Código Tributario una división interesante para poder determinar si los actos son de materia administrativa o si son competencia penal según el monto inferior o mayor a US$.300,000.00.

Las normas jurídicas que establezcan determinadas consecuencias sobre actos ilícitos en donde el contribuyente deba pagar al Estado, se puede decir que este pago no es un tributo, esto lo menciono porque en el contenido de este Código, se establecen algunas formas para que el Contribuyente pueda pagar sus deudas antes del inicio de un proceso.

En el Derecho cuando se menciona una norma jurídica que origina una sanción por actos ilícitos, no se estaría ante una norma tributaria, aún cuando dicha norma lo establezca, entonces estaríamos hablando de una norma penal.

El artículo 260 establece que a falta de normas tributarias en materia de procedimiento, deben ser aplicadas normas supletorias y los principios como el de legalidad, presunción de inocencia, tipicidad, dolo, proporcionalidad, entre los más relevantes.

Uno de los aspectos importantes incluidos en esta norma es que las sanciones no son transmisibles a los herederos y legatarios.

En el artículo 262, se establece que bajo la perspectivas de los tipos de conductas que pudieran ser constitutivas de delitos tributarios, la Administración Tributaria trasladará el expediente a conocimiento del Tribunal Administrativo Tributario para que este resuelva, si el expediente debe remitirse al Ministerio Público, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia en firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución por el Ministerio Público porque la cuantía defraudada es inferior a trescientos mil balboas (US$.300,000.00), excluyendo multas, recargos e intereses. La sanción de la autoridad judicial producto de una sentencia condenatoria no excluirá la imposición de sanción administrativa, salvo que la sanción por delito incluya un componente pecuniario.

Resulta interesante definir la línea delgada entre lo que podemos interpretar como un acto ilícito o no, sobre todo desde el punto de vista tributario, ya que todo acto contrario a la Ley, debe ser tipificado como penal y ser sancionado según la gravedad del mismo sea por comisión u omisión.